Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1867/23
Auto15 de agosto de 2023

Sentencia A. 1867/23

Corte Constitucional·15 de agosto de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1867-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1867/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(..) Esta Corporación considera que la autoridad competente para estudiar el conflicto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112 y el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está facultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa, que versen sobre un caso particular y concreto y que sean propuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1867 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3528

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó compulsar copias contra el auxiliar de la justicia Carlos Darío Ávila Jiménez mediante Auto del día 16 de marzo de 2021[1]. El señor Ávila Jiménez era secuestre en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado por el juzgado. El despacho solicitó adelantar la posible exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del referido auxiliar porque el inculpado no rindió cuentas sobre su gestión y no depositó unas sumas de dinero a órdenes del juzgado.

 

2. El caso fue asignado al magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a través de reparto del día 11 de junio de 2021[2]. Inicialmente, el sustanciador le dio trámite al caso. Más adelante, en Auto del 29 de abril de 2022[3], se abstuvo de continuar tramitando el caso y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación. El ponente indicó que la Jurisdicción Disciplinaria solía gestionar los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, atendiendo lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

 

3. Sin embargo, advirtió que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó esa norma a partir del día 29 de marzo de 2022. Aclaró que la Ley 1952 de 2019 modificó la regla de competencia respecto a los asuntos disciplinarios que involucraran auxiliares de la justicia. Específicamente, explicó que el artículo 70 de esa ley estableció que los auxiliares de la justicia son particulares disciplinables. Seguidamente, mencionó que el artículo 92 de ese código dispuso que la Procuraduría General de la Nación era competente para tramitar los procesos contra los particulares disciplinables. Considerando lo anterior, concluyó que no estaba habilitado para tramitar el asunto analizado.

 

4. La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá[4] emitió decisión el día 29 de noviembre de 2022[5]. Concretamente, promovió conflicto de competencias contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y ordenó enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sustentó su posición refiriéndose al principio de legalidad y al principio de juez natural. Afirmó que el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 le dio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la potestad disciplinaria respecto a los auxiliares de la justicia, teniendo en cuenta su rol de asistencia a las labores judiciales.

 

5. Finalmente, expresó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado -como lo afirmó la otra autoridad colisionada- porque la norma de la Ley 2094 de 2021 que así lo disponía fue modificada antes de entrar en vigencia. Aunque esa procuraduría indicó que le iba a enviar el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le remitió el expediente a la Corte Constitucional el día 30 de enero de 2023[6]. El reparto del caso fue efectuado en sesión virtual del 25 de julio de 2023 y el sumario de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de julio del año citado[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]

 

III.    CASO CONCRETO

 

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado

 

7. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputa son la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. La primera es una autoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria en determinados asuntos.

 

8. Por otro lado, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá es una dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[9]. La Procuraduría General de la Nación es una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales. Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución de funciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son esencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 2023[10]. Siguiendo esa línea, el proceso disputado sería de naturaleza administrativa si llega a ser asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

 

9. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintas jurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la competencia establecida en el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación considera que la autoridad competente para estudiar el conflicto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[11] y el artículo 39[12] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está facultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa, que versen sobre un caso particular y concreto y que sean propuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo.

 

10. En este caso, el conflicto de competencias fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el proceso disciplinario sea asignado a la Procuraduría. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto; específicamente, al proceso originado en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá contra el auxiliar de la justicia Carlos Darío Ávila Jiménez.

 

11. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3528 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Archivo del expediente digital CJU-0003528 20230126142955290, folio 47.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0003528 20230126142955290, folios 5-8.

[4] Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió el caso a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, el pronunciamiento fue emitido por la Procuraduría Provincial de San Gil. En el expediente no figuran piezas que aclaren cómo fue el trámite interno de este asunto. En cualquier caso, es una circunstancia que no afecta la decisión respecto a este conflicto de competencias.

[5] Archivo del expediente digital CJU-0003528 cuaderno3, folios 165-176.

[6] Archivo del expediente digital CJU-0003528 02CJU-3528 Correo Remisorio.

[7] Archivo del expediente digital CJU-0003528 03CJU-3528 Constancia de Reparto.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Artículo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica: (…)

2. NIVEL TERRITORIAL. (…)

2.2. PROCURADURÍAS DISTRITALES

2.2.1. Procuradurías Distritales de Instrucción

2.2.2. Procuraduría Distrital de Juzgamiento

[10] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[12] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.